Demanda dirigida al Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
18 de Diciembre de 2009
Visto que se han interesado por el caso MAG, quiero animar con esta carta a todos los hombres en mi situación a que se movilicen, a que no se avergüencen, a que dén la cara, y a que en Estrasburgo sepan lo que está pasando al Sur de los Pirineos. Para ello, contribuyo exponiendo públicamente el escrito que les envié el 26 de octubre y que dio origen a la respuesta de estos jueces europeos que en estos momentos están estudiando la nueva documentación que les he remitido aunque, como dije anteriormente, no creo que les interese montar ningún revuelo contra el Gobierno Esssspaññññol.
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DEMANDA DIRIGIDA AL
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
AL TRIBUNAL
- Miguel Ángel García Moreno, interno en el Centro Penitenciario de Jaén II (Andalucía, España) con DNI 26.221.422-L, de nacionalidad española, domicilio C/ Corredera de San Marcos 24 – 2º A, comparece ante este Alto Tribunal y, como mejor proceda en Derecho
DIGO
Que por medio del presente escrito interpongo demanda contra:
– Sentencia nº 401/08, procedimiento abreviado 152/08, con fecha 2/10/2008 del Juzgado de lo Penal nº Uno de Jaén (Andalucía, España) por la que soy condenado;
– Sentencia nº 14/09, con fecha 28/01/2009 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Jaén, por la que queda desestimado mi recurso contra la sentencia anterior;
– Auto con fecha de 21/01/2009 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Jaén por el que se desestima un Recurso en Súplica ante la denegación de una prueba testifical de mi defensa;
– Providencia con fecha 12/02/2009 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Jaén donde no se admite a trámite la petición de nulidad de actuaciones;
– Auto con fecha 18/05/2009 del Juzgado de lo Penal nº Uno de Jaén donde se rechaza un recurso que solicitaba la suspensión de la pena mientras se tramita petición de indulto;
Por considerar que han sido vulnerados sistemáticamente mis derechos reflejados en los siguientes artículos del Convenio Europeo de Derechos Humanos:
Artículo 6.1 – Derecho a un proceso equitativo: Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativamente, dentro de un plazo razonable, por un tribunal imparcial.
Artículo 6.2 – Derecho de presunción de inocencia: Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.
Artículo 6.3.d – Derecho de defensa: Todo acusado tiene el derecho básico a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él y a obtener la convocación e interrogación de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra.
Artículo 13 – Derecho a un recurso efectivo: Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados, tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.
Artículo 14 – Prohibición de discriminación: El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.
ALEGACIONES
REQUISITOS PREVIOS
PRIMERO. Que se han agotado todos los recursos en el ámbito interno, siendo la última notificación de fecha 18/05/2009.
SEGUNDO. Que la solicitud planteada no está sometida actualmente a ningún otro procedimiento internacional.
HECHOS
PRIMERO. VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 6.1 (Derecho a un Proceso Equitativo): El procedimiento 152/08 queda rotundamente desequilibrado teniendo en cuenta los siguientes factores:
- a) La denunciante ha sido en todo momento asesorada por el Centro Municipal de Información a la Mujer, institución oficial y gratuita que no tiene equivalente para el hombre.
- b) El Instituto de Medicina Legal también se decanta a favor de la versión de la denunciante a pesar de que, en el acto del juicio oral con fecha 29/09/2008, la representante de dicho Instituto tampoco es capaz de referir ni de acreditar ni un solo episodio de malos tratos.
- c) Al acto de mismo juicio oral se permitió la declaración de todos los testigos de cargo propuestos por la acusación, ocho en total, y, sin embargo, el juzgador a quo no permite la declaración de uno de los tres testigos que, para la defensa, habían sido admitidos previamente por el juzgado de lo penal.
De esta forma, al vulnerarse mi derecho a un proceso equitativo, ha sido vulnerado el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
SEGUNDO. VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 6.3.d (Derecho de Defensa): Tras la declaración de los mencionados ocho testigos de cargo (tres de ellos con intereses espurios) y la declaración de uno solo de los testigos de mi defensa, el juzgador a quo indicó a la letrada de la defensa que solamente permitía la entrada a la sala de un testigo más, dándole a elegir entre los que estaban y sin mayor argumentación que la no declaración del testigo censurado era por el bien del propio testigo, momento publicado en clip de audio en la webhttp://nievesmoreno.blogia.com.
La defensa solicitó que constase en acta la denegación de la declaración de un testigo, pues la decisión del juez supone la vulneración de mi derecho de defensa, plasmado en el artículo 24 de la Constitución Española y en el artículo 6.3.d del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
TERCERO. VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 13 (Derecho a un Recurso Efectivo): En el recurso presentado el 20/10/2008 ante al Audiencia Provincial de Jaén, mi defensa pone de manifiesto las numerosas irregularidades existentes, tanto en el juicio oral de 29/09/2008, como en la sentencia nº 401/08. Sirvan como ejemplos:
- a) El juez a quo no permitió que se practicara una prueba testifical que estaba debidamente propuesta en el escrito de acusación y admitida por el juzgado de lo penal, causando gravísima indefensión al acusado.
- b) Las declaraciones de la denunciante y las de sus familiares y amigos no cumplen los requisitos jurisprudencialmente exigidos para poder ser consideradas como prueba de cargo suficiente y válida para desvirtuar al presunción de inocencia (Vid SAP Córdoba, Sec. 1º, de 15 de mayo de 2006).
- c) El juez a quo justifica el empleo de la fuerza y la brutal agresión física que el hermano de la denunciante me propinó el 25 de diciembre de 2005 y por la que, tras la exploración forense, tuvo que indemnizarme con 9000 €.
- d) Cuando ni siquiera la Brigada Provincial de la Policía Judicial de Granada es capaz de imputarme la aparición de un video de contenido pornográfico en la red Emule con el nombre y apellidos de la denunciante, el juzgador a quo manifiesta que la aparición del video es mi responsabilidad en base a unas descabelladas conclusiones que él define como “la lógica nos indica indiciariamente”.
- e) Yerra el juzgador a quo en la apreciación de la prueba documental consistente en cartas y e-mails escritos por el acusado tanto a la denunciante como a otras personas de su entorno. Según los hechos “probados” de la sentencia nº 401/08, el acusado acosaba a la denunciante “dedicándose asimismo a enviar cartas y e-mails a sus familiares directos y amigos de la denunciante, en los que menospreciaba a la misma tildándola de “puta” y lo cierto es que en dichas cartas (a disposición de cualquiera en el Juzgado de lo Penal nº Uno de Jaén, procedimiento abreviado nº 152/08) no aparece ni una sola vez la palabra “puta”, ni insulto alguno.
- f) Al no existir ni una sola agresión acreditada es obvio que no puede existir un delito de maltrato habitual porque el concepto de “habitualidad” del artículo 173.2 del Código Penal requiere inexclusablemente varios delitos de malos tratos acreditados; esto supone la infracción de este artículo.
- g) El juez establece una indemnización de 9000 euros del condenado hacia la denunciante (casualmente la misma cantidad que el condenado recibió por la paliza sufrida) cuando simplemente no existe prueba ni evaluación alguna que acredite los daños físicos o morales que pueda padecer la denunciante, ni examen efectuado por médico forense alguno, por lo que no se me puede condenar con cantidad económica.
Los siete puntos anteriores no son más que algunas de las infracciones denunciadas por mi letrada en el recurso elevado a la Audiencia Provincial el 20/10/2008. Pues bien, dicha Audiencia dictó sentencia núm. 14/09 limitándose a recordar que el juez, sobre la base desarrollada en el juicio oral, es la única autoridad que puede apreciar la prueba, en virtud de los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Después de esa indicación, la Audiencia Provincial completa su desestimación haciendo referencias a más de 20 sentencias del Tribunal Supremo y otras tantas del Tribunal Constitucional, sin entrar a debatir y justificar ninguna de las infracciones denunciadas, con lo cual, esta Sala Provincial vulnera mi derecho a un recurso efectivo, plasmado en el artículo 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
CUARTO. VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 14 (Prohibición de discriminación) Y 6.2 (Derecho a Presunción de Inocencia): En el acto del juicio oral, llevado a cabo el 29/09/2008 la denunciante me imputó una serie de delitos que de ninguna forma pudo demostrar y para los cuales no pudo aportar ni una sola prueba objetiva, supuestamente ocurridos hace mucho tiempo. En este sentido, es inevitable remitirnos a la abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español acerca de la ausencia de credibilidad de las denuncias que hacen referencia a agresiones supuestamente sufridas hace tiempo y que no pueden constatarse con datos objetivos. ¿Por qué, en mi caso, no puede estar mintiendo la denunciante? ¿Por qué se toma por verdad absoluta la versión de la mujer a pesar de ser diametralmente opuesta a la del hombre? ¿Por qué no puede mentir una mujer y sí hacerlo un hombre? ¿Por qué se invierte la carga de la prueba (vulnerando así la presunción de inocencia) y es el hombre quien debe demostrar su inocencia?
Pero es que además de esta manifiesta discriminación, se da la circunstancia de que he sido juzgado en el marco de una legislación incompatible con los principios básicos que deberían conformar la legislación penal en un Estado de Derecho. Esto puede comprobarse leyendo el prólogo de la décima edición del Código Penal, donde D. Enrique Gimbernat Ordeig (catedrático de Derecho Penal de la Universidad Complutenses de Madrid) nos hace las siguientes referencias:
– Página 21 à “… el mensaje implícito del nuevo artículo 173.2 – que se aplicará casi exclusivamente a las agresiones ejecutadas por autores del sexo masculino contra víctimas del femenino-, es que, en contra de toda evidencia, y en contra de lo que enseña cualquier elemental aproximación a la realidad social, las agresiones de hombres sobre mujeres persiguen siempre vulnerar la integridad moral de estas. Ese mensaje implícito se ha convertido en explícito en el Proyecto de Ley Orgánica Integral de Medidas contra la Violencia de Género, que al elevar a delito, en sus artículos 29 y 30, las faltas de amenazas y coacciones cometidas por hombres contra mujeres –y solo por hombres contra mujeres-, establece, con una presunción que no admite prueba en contrario, en su artículo 1º, que la <<violencia ejercida sobre las mujeres>> se utiliza siempre <<como instrumento para mantener la discriminación, la desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres>>. Este postulado del feminismo radical que, como en su día el nacionalcatolicismo, pretende imponer sus principios al resto de la población no-creyente, por la vía coactiva del Derecho Penal, sol puede defenderse desde un fundamentalismo que, precisamente porque lo es, se niega a ver una realidad que se agarra con las manos: porque la mayoría de las amenazas y coacciones leves ejercidas por un hombre sobre una mujer dentro de una relación de pareja no tienen nada que ver con un <<instrumento para mantener la discriminación, la desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres>>.
– Página 22 à “Cuando se pretende explicar –y esa es, en efecto, la única explicación plausible- por qué la conducta de da un único empujón a la pareja se ha transformado de falta en un delito de lesiones, y que la pena prevista para ese comportamiento puede ser la de siete meses a un año de prisión (art. 133, introducido por Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre) y que una única coacción leve del hombre sobre su pareja femenina va a ser castigada con prisión de seis meses a un año (art. 30 del Proyecto contra la Violencia de Género) con el argumento de que esas acciones aisladas constituyen un indicio de que en el futuro, el autor puede cometer ulteriores actos de violencia o de coacciones, los principios que con todo ello se están llevando a la práctica son los mismos que, en su día, inspiraron la Ley de Vagos y Maleantes y, su sucesora, la de Peligrosidad y Rehabilitación Social, que aplicaban medidas de seguridad predelictuales privativas de libertad sobre la base, no sobre el hecho cometido, sino de los que el autor –por su <<estado peligroso>>- podría llegar a cometer”.
Por tanto, al vulnerarse, con esta legislación mi derecho a no ser discriminado por mi condición masculina, ha sido vulnerado el artículo 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
En su virtud,
SUPLICO a este Tribunal que tenga por presentada esta demanda, se sirva admitirla y reconozca la vulneración de los derechos solicitada.
En Jaén a
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La única lucha que se pierde es la que se abandona
Dedicado a Aminatu Haidar.
Miguel Ángel García Moreno.